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Abogados de Familia Bogotá
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Abogados Especializados en Derecho de Familia
18 años de Experiencia en Procesos de Familia
Abogados-Bogotá Colombia
Sentencia C-246/02
DIVORCIO-Causales taxativas
MATRIMONIO-Deberes conyugales
Abogados
de Familia. La existencia de deberes conyugales no puede ser
interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes,
que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no
aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos
por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los
mismos a los señalados por el legislador mediante las
disposiciones ordinarias.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma
legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a
particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y
OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLIGACIONES
LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles. Abogados de
Familia.
. Abogados de Familia Bogotá Colombia.
En principio, los deberes que surgen de la Constitución
Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si
media una norma legal que defina su alcance y significado de
manera precisa. Para que un deber constitucional sea
exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a
diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales
que son directamente tutelables, de una decisión previa del
legislador consistente en precisar el alcance del deber
constitucional, en establecer si de éste se derivan
obligaciones específicas y en definirlas, así como en
señalar las sanciones correspondientes, respetando
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece
a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los
siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la
C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de
obligación. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la
noción de obligación para calificar el cumplimiento de la
Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que
una ley específica la consagre. No obstante, aún en este
caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones
imponibles a las personas que la incumplan. Segundo, si bien
los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su
objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de
las obligaciones exigibles a las personas en un caso
concreto. Tercero, como Colombia es una república, una
democracia, un sistema participativo y pluralista y un
Estado Social de Derecho, no es de recibo una concepción de
los deberes constitucionales que justifique que se exija a
las personas la realización de conductas que no han sido
legalmente establecidas. Abogados de Familia.
DEBERES
DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Legalidad en el alcance y
efectos
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Función/DEBERES
CONSTITUCIONALES-Limitaciones razonables de derechos
constitucionales
Los deberes enunciados en la Constitución cumplen la
función de ser, principalmente, patrones de referencia para
la formación de la voluntad legislativa y de ser fundamentos
para la creación legal de obligaciones específicas que
constituyen un desarrollo de la Constitución, normas que
pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los
derechos constitucionales y referentes objetivos de la
interpretación constitucional realizada por los jueces para
resolver un caso concreto o específicamente para defender la
supremacía e integridad de la Constitución, entre otras
funciones. Abogados de Familia.
DEBERES CONSTITUCIONALES-Interpretación
Los deberes constitucionales han de ser interpretados en el
contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad y en el cual tienen primacía los
derechos inalienables de la persona.
DEBERES CONSTITUCIONALES-No interpretaciones extensivas
Abogados de Familia.Los deberes constitucionales no
autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones
extensivas que intentan ampliar, en desmedro del ámbito de
los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales
deberes a situaciones que, por sus características y
sentido, no guardan relación directa con la materia
específicamente referida en la obligación legalmente
definida.
DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance
respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente
obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge
inocente
Abogados de Familia. La función del deber de solidaridad
que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se
señala que una de las finalidades del matrimonio está
constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la
mujer que libremente deciden casarse no supone que, ante la
existencia de circunstancias que configuran alguna de las
causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges
deban permanecer casados. El ámbito en el que se pueden
materializar las acciones humanitarias con las que uno de
los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro
la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del
vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone
fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por
completo las obligaciones definidas en la ley. El propio
legislador decidió que después del divorcio este deber legal
que concreta uno de los fines del matrimonio continua si
bien reducido eventualmente a una dimensión económica puesto
que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones
señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge
inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se
denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste
no es mutuamente acordado. . Abogados de Familia Bogotá
Colombia.
DIVORCIO-Alcance de las obligaciones de socorro y ayuda
Cuando se rompe el vínculo conyugal las obligaciones de
socorro y ayuda se reducen en la medida en que las
prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y
también se transforman, pues algunas obligaciones económicas
pueden subsistir en condiciones específicas.
DIVORCIO-Protección de cónyuge con enfermedad o discapacidad
grave e incurable/DIVORCIO-Deducción de obligación de
socorro y ayuda. Abogados de Familia.
La persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad
grave está constitucional y legalmente protegida. La
obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y
deberes recíprocos de la pareja, así como del principio de
respeto a la dignidad humana que impide la
instrumentalización del otro mediante su abandono en
situaciones precarias de salud cuando ya no "sirve" a los
propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de
la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad
humana principio fundante del Estado, así como los deberes
de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber
conyugal de socorro y ayuda.
PRINCIPIO
DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES
CONYUGALES-Dimensiones de obligación de socorro y ayuda y
protección de la igualdad y autonomía
La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los
cónyuges casados comprende varias dimensiones que cobijan,
entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y
económico que hacen posible la vida en común y el auxilio
mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el
deber constitucional de solidaridad, sino que también se
desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la
relación conyugal. No está en juego la simple
materialización de un deber referido por la Carta Política
sino también la protección de la igualdad entre los miembros
de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y
semejante para cada uno. Además, esta obligación también
contribuye al goce efectivo de la autonomía de cada esposo,
en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita
desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por
ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber
constitucional, también se inscribe dentro del goce de
igualdad y de autonomía. Abogados de Familia.
OBLIGACIONES CONYUGALES-Límites
Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro
no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos
de la persona excluye el sacrificio de los derechos
fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los
cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o
amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la
igualdad o a la autonomía personal del otro. . Abogados de
Familia Bogotá Colombia.
DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que
pone en peligro la salud e imposibilite
comunidad/MATRIMONIO-Obligación de socorro y
ayuda/MATRIMONIO-Límites constitucionales de obligación de
socorro y ayuda. Abogados de Familia.
Abogados de Familia.Las obligaciones existentes entre los
esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia
cuando la salud está en peligro y, además, la vida en
comunidad es imposible. La obligación de socorro y ayuda que
emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar,
acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o
discapacitado. Pero tal obligación tiene límites
constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente
sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia
del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo la
propia salud o renunciar a la decisión autónoma de optar por
convivir armónicamente en una familia. Los límites
constitucionales de la obligación conyugal de socorro y
ayuda también tienen un fundamento constitucional en el
deber de cuidar de la salud propia, en el derecho a la salud
y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta
obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad
con la Constitución. Además, ello supone el establecimiento
de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber
de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la
exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún
interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un
objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del
ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones
humanas excepcionales para cumplir los deberes que
posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva
constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud
heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una
ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos
contrapuestos, es ineludible. . Abogados de Familia Bogotá
Colombia.
DEBERES Y
DERECHOS CONYUGALES-Armonización por legislador
DIVORCIO-Altas exigencias en causal de enfermedad o
discapacidad
DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad no exonera de deberes
conyugales
DIVORCIO-Protección de dignidad y autonomía del cónyuge
enfermo o discapacitado
DEBER DE
ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Culpa del cónyuge
ALIMENTOS
EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e
incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad
matrimonial
El hecho de que la persona gravemente afectada de una
enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del
divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos,
atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como
contra el principio de dignidad humana. Es claro para la
Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la
constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que
el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios
para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el
otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin
que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones
personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o
anormal. Abogados de Familia.
ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad
grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilita
comunidad matrimonial/ANALOGIA-Aplicación de criterios/ANALOGIA
EN MATERIA DE DIVORCIO Y ALIMENTOS-Criterios de aplicación
en causa de enfermedad o discapacidad grave e incurable que
pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial
ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Mutuo acuerdo o vía
procesal ante enfermedad o discapacidad grave e incurable
que pone en peligro salud e imposibilite comunidad
matrimonial
DIVORCIO-Condiciones concurrentes en causal de grave
enfermedad o discapacidad grave e incurable
Abogados de Familia. Las condiciones para que se configure
la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la
enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los
cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge.
Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga
imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una
sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el
divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez
pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo
que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por
razones de enfermedad o discapacidad.
Referencia: expediente D-3713
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 6
de la Ley 25 de 1992.
Actores:
Rocío del Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de abril dos mil dos (2002)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Rocío del Rosario Menco Escorcia y Luis
Hernando Ortíz presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 "por
la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del
artículo 42 de la Constitución Política". Abogados de
Familia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N°
43.665 del 13 de agosto de 1992, es el siguiente:
"Ley 25
de 1992 (agosto 12)
"Por la
cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del
artículo 42 de la Constitución Política".
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
6. El numeral 6 del artículo 154 del Código Civil,
modificado por la Ley 1 de 1976 quedará así:
Son
causales de divorcio:
6. Toda
enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o
psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la
comunidad matrimonial".
III. LA
DEMANDA
En
opinión de los accionantes, el numeral 6 del artículo 6 de
la Ley 25 de 1992 contraría los artículos 1 y 95 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1. "La
Asamblea Nacional Constituyente decretó y consagró valores
de contenido sustantivo que guardan relación con las
cualidades del orden social que deben prevalecer en nuestro
Estado. Para ser más exactos determinó como fundamentos del
orden político a la dignidad humana y a la solidaridad,
entre otros. (…) El mismo artículo 1 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad
como uno de los postulados básicos del Estado y establece
que es deber de todas las personas `obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida
o la salud de las personas´". Se contempla, así, "una pauta
de comportamiento conforme a la que deben obrar las personas
en determinadas situaciones, un criterio de interpretación
útil en el análisis de las acciones u omisiones de los
particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales
y un límite a los derechos propios. Abogados de Familia.
2. El
artículo demandado vulnera el principio de solidaridad "toda
vez que brinda la oportunidad al cónyuge sano de incumplir
las obligaciones respecto del otro cónyuge contraídas al
momento de la celebración del matrimonio", contribuyendo a
"la desestabilización social y consecuentemente a la
desintegración del núcleo familiar, como quiera que se le
abren las puertas a la legitimación de la conducta deshumana
del cónyuge que fría, indiferente e insolidariamente
resuelve divorciarse del cónyuge enfermo sometido a
circunstancias difíciles y quizás angustiosas, condenándolo
en ese momento a padecer en soledad la enfermedad que le
agobia. Por otra parte, se debe considerar que en la
actualidad existen medios idóneos de protección indicados en
normas de higiene y de salud tendientes a evitar el contagio
y proliferación de enfermedades en las personas, a las
cuales puede recurrir el cónyuge sano para evitar la
contaminación a la cual hace referencia el artículo
demandado.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de la norma demandada por la
siguiente razón:
Abogados
de Familia.De la lectura cuidadosa del precepto demandado,
se concluye que para la demostración de esta causal se
presupone la concurrencia de los siguientes elementos: que
la anormalidad sea grave; que ella sea incurable; que ponga
en peligro la salud mental o física del otro cónyuge; y, que
imposibilite la comunidad matrimonial. Es decir, "la causal
no exige solamente la anormalidad o enfermedad física o
psíquica para que ella se configure, como lo interpreta
erróneamente el actor, sino que se den, además, las
características de mal incurable, que pone en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilita la
comunidad matrimonial.
La
directora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar intervino en el presente proceso con el propósito
de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada, con argumentos similares al referido
por el representante del Ministerio de Justicia. Sin
embargo, su escrito fue presentado de manera extemporánea
razón por la cual no se hará mención específica de él en los
antecedentes del presente fallo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando
dentro del término procesal previsto, el señor Procurador
General de la Nación, mediante el concepto D-2705 del 30 de
octubre de 2001, solicitó a la Corte Constitucional declarar
la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento
en los siguientes argumentos.
1. "La
posición que el legislador le ha dado al cónyuge sano,
incluyendo dentro de las causales de divorcio la enfermedad
grave e incurable, tiene como fin suministrarle a los
esposos esta herramienta jurídica para proteger la
integridad del núcleo familiar bajo los aspectos físico y
psíquico, que se suscitan al interior de la relación de
pareja, cuando inesperadamente aparecen este tipo de
enfermedades que no permitan que el matrimonio pueda seguir
su curso normal, produciéndose como consecuencia de los
hechos, el no poder continuar con la cohabitación y la
convivencia en comunidad, debido a los riesgos y al peligro
físico y mental en que se coloca al cónyuge sano al igual
que a los demás miembros que conforman la familia. Abogados
de Familia.
2. En
este orden de ideas, "para que se pueda llegar a probar que
se tipifica esta causal y así se decrete el divorcio, es
indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del
proceso a seguir, una enfermedad o anormalidad grave e
incurable que ponga en peligro la salud mental o física del
otro cónyuge, razón por la cual se imposibilita la vida
marital en comunidad. Así las cosas, si los hechos al
interior del matrimonio no se suceden, reuniéndose los
requisitos ya citados, no se consolida la causal 6 para
poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal
no da mérito para exigirlo. Se tiene, entonces, que "para
obtener sentencia favorable de divorcio por la causal 6 se
requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve
a la certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad
o anomalía grave e incurable, la cual puede configurarse
como única causal o acompañada de otras causales, como las
relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas
alucinógenas, etc..
3. Ahora
bien, "el incumplimiento del deber de solidaridad puede
amenazar los derechos fundamentales del cónyuge enfermo por
las omisiones del cónyuge sano, en especial en sus deberes y
obligaciones de asistencia familiar pudiendo atentar contra
los derechos constitucionales, si se demuestra el
incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del
daño que este ocasiona. Pero si nos ubicamos frente a la
tipificación de la causal 6, no se puede hablar de omisión
del cónyuge sano cuando nos encontramos frente a un enfermo
que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo
que existe es plena justificación al omitir la solidaridad,
pues está de por medio la integridad personal del esposo
sano y de los demás miembros de la familia y se entraría a
vulnerar el principio constitucional de la protección a la
vida señalado en el artículo 11 de la Carta Superior.
Abogados de Familia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de
la Constitución Política.
2.
Problema Jurídico
En el
presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde
analizar la siguiente cuestión: ¿el contenido normativo que
señala como causal de divorcio toda enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges
que ponga en peligro la salud mental o física del otro e
imposibilite la comunidad matrimonial, configura una
violación del deber de solidaridad al que alude el artículo
95 en concordancia con el artículo 1 de la Constitución
Política? Con este propósito, se procederá a hacer una
breve referencia al alcance de las obligaciones que, de
acuerdo con la legislación civil, se predican de los
cónyuges. En segundo lugar, se identificarán los derechos
que resultan comprometidos por la decisión del legislador
consagrada en la referida causal de divorcio; y, finalmente
se tendrá que analizar la armonización entre los deberes y
derechos enfrentados en el evento descrito por la
disposición acusada.
3. Los
deberes constitucionales y las obligaciones legales. La
obligación de ayuda mutua como desarrollo legal del deber de
solidaridad
El
matrimonio (artículo 113 C.C.) como uno de los actos
constitutivos de la familia (artículo 42 C.P.) genera
deberes en cabeza de los cónyuges. Éstos están obligados a
"guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas
las circunstancias de la vida" (artículo 176 C.C.,
modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 9º) de acuerdo
con el principio de reciprocidad. El legislador, en
ejercicio de la atribución constitucional de regular la
separación de los cónyuges y la disolución del vínculo
matrimonial (artículo 42 inciso 9, C.P.) permite el
divorcio, estableciendo una serie de causales taxativas de
las que hace parte la disposición acusada. El efecto de la
declaratoria judicial de la existencia de alguna de esas
causales es la disolución del matrimonio y la cesación de
sus efectos civiles. Abogados de Familia.
Ahora
bien, la existencia de deberes conyugales no puede ser
interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes,
que son objeto de reconocimiento constitucional expreso
(artículo 42 C.P.) no aluden a circunstancias o hechos
distintos a los definidos por la ley civil y, en
consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por
el legislador mediante las disposiciones ordinarias. No
resulta acertado afirmar, entonces, que de la Constitución
se derivan deberes específicos para los cónyuges, como, por
ejemplo, el de mantener el vínculo matrimonial
indefinidamente en caso de grave enfermedad de uno de ellos
el cual no es una de las obligaciones establecidas por el
legislador. Abogados de Familia.
En
efecto, en principio, los deberes que surgen de la
Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los
particulares si media una norma legal que defina su alcance
y significado de manera precis.
De tal
manera que para que un deber constitucional sea exigible de
un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia
de lo que sucede con los derechos fundamentales que son
directamente tutelables, de una decisión previa del
legislador consistente en precisar el alcance del deber
constitucional, en establecer si de éste se derivan
obligaciones específicas y en definirlas, así como en
señalar las sanciones correspondientes, respetando
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece
a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los
siguientes. Abogados de Familia.
Primero,
el mismo texto del artículo 95 de la C.P. distingue entre
los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la
norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para
calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la
cual no está supeditada a que una ley específica la
consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el
que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas
que la incumplan, como sucede efectivamente en múltiples
leyes. Todos los demás enunciados del artículo 95 C.P.
aluden a deberes o responsabilidades. La génesis de la norma
en la Asamblea Constituyente indica que esta decisión de los
delegatarios resultó de la preocupación por evitar que los
deberes fueran invocados para justificar medidas
arbitrarias, en especial de funcionarios y órganos de la
rama ejecutiv–. Ello coincide con la diferencia entre las
raíces de ambas palabras. Por eso, mientras que la noción de
obligación se asocia a ligar o constreñir, la de deber posee
en sentido menos vinculante puesto que está asociada al
significado "es necesario que". Abogados de Familia.
Segundo,
si bien los deberes constitucionales tienen fuerza
normativa, su objeto, estructura y fundamentación son
diferentes a los de las obligaciones exigibles a las
personas en un caso concreto Por eso, del propio texto de la
Constitución no es posible deducir de manera específica
cuáles son las obligaciones a que están sujetas las personas
en virtud del artículo 95 C.P. Las cargas sociales
implícitas en los deberes constitucionales requieren de
criterios de asignación de las mismas que, en principio,
sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de
precisos y concretos criterios constitucionales que permitan
su asignación por parte de los jueces por vía de
interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas
cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de
cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y
claro, por lo cual sólo al legislador se le confía la
potestad de definir tales obligaciones específicas y de
precisar las consecuencias de su incumplimiento. Abogados de
Familia Bogotá Colombia.
Tercero,
como Colombia es una república, una democracia, un sistema
participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho
(artículo 1° C.P.), no es de recibo una concepción de los
deberes constitucionales que justifique que se exija a las
personas la realización de conductas que no han sido
legalmente establecidas. De ser ello posible la dignidad, la
libertad y la igualdad quedarían a merced de las autoridades
y la primacía de los derechos inalienables de la persona
(artículo 5° C.P.) sería una mera declaración formal.
.
Abogados de Familia Bogotá Colombia.
Lo
anterior no significa que un orden social justo (artículo 2
C.P. y Preámbulo) se funde exclusivamente en la protección
de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de
las personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoció
que el orden civil democrático pasa por el respeto a los
demás, por la realización de acciones de beneficio común y
por la aceptación de cargas en condiciones de equidad y
justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de
legalidad en la especificación del alcance y los efectos de
los deberes constitucionales.
De esta
forma, se entiende que los deberes enunciados en la
Constitución cumplen la función de ser, principalmente,
patrones de referencia para la formación de la voluntad
legislativ y de ser fundamentos para la creación legal de
obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la
Constitución, normas que pueden llegar a justificar
limitaciones razonables de los derechos constitucionales y
referentes objetivos de la interpretación constitucional
realizada por los jueces para resolver un caso concreto o
específicamente para defender la supremacía e integridad de
la Constitución, entre otras funciones. Como todas las demás
disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han
de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de
Derecho fundado en el respeto de la dignidad (artículo 1
C.P.) y en el cual tienen primacía los derechos inalienables
de la persona (artículo 5 C.P). . Abogados de Familia Bogotá
Colombia.
Los
deberes constitucionales no autorizan al operador jurídico
para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar,
en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el
campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por
sus características y sentido, no guardan relación directa
con la materia específicamente referida en la obligación
legalmente definida.
4. Del
deber de solidaridad en las relaciones entre cónyuges.
Alcance de la obligación de socorro y ayuda mutua y su
conexión con el principio de la dignidad humana así como con
derechos fundamentales
.
Abogados de Familia Bogotá Colombia.
En esta
oportunidad, los actores acusan la disposición legal que
consagra como causal de divorcio la enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o mental, que padece uno de los
esposos que ponga en peligro la salud mental o física del
otro e imposibilite la comunidad matrimonial –en adelante la
Corte reemplaza el término "anormalidad" por el de
"discapacidad" por el carácter peyorativo del primero–.
Podría pensarse que esta causal de divorcio es contraria al
deber constitucional de solidaridad, lo que supondría la
existencia de un deber de permanecer, pese a todo, casado.
Este no es, sin embargo, el alcance del deber contenido en
el artículo 95 de la Constitución cuando exige, no mantener
una relación jurídica o un vínculo matrimonial, sino
realizar acciones, v.g., responder "con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida
o la salud de las personas". En efecto, la función del deber
de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales,
cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio
está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre
y la mujer que libremente deciden casarse (artículos 113 y
176 C.C.) no supone que, ante la existencia de
circunstancias que configuran alguna de las causales de
divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer
casados. El ámbito en el que se pueden materializar las
acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges
responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna
del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo
matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al
vínculo existente entre los esposos no extingue por completo
las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador
decidió que después del divorcio este deber legal que
concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien
reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo
160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan
las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos
al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en
el cual se denota una concepción del divorcio como sanción,
cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral
4, C.C.). . Abogados de Familia Bogotá Colombia.
En este
orden de ideas, cuando se rompe el vínculo conyugal las
aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la
medida en que las prestaciones de orden personal no siguen
siendo exigibles y también se transforman, pues algunas
obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones
específicas.
No
obstante, la persona del cónyuge con una enfermedad o
discapacidad grave está constitucional y legalmente
protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los
derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42
C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad
humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización
del otro mediante su abandono en situaciones precarias de
salud cuando ya no "sirve" a los propósitos del otro
cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución
reflejado en la elevación de la dignidad humana principio
fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes
de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber
conyugal de socorro y ayuda. . Abogados de Familia Bogotá
Colombia.
La
obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los
cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias
dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de
carácter personal y económico que hacen posible la vida en
común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo
se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino
que también se desarrolla el principio de reciprocidad que
caracteriza la relación conyugal. No está en juego,
entonces, la simple materialización de un deber referido por
la Carta Política sino también la protección de la igualdad
entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la
obligación es mutua y semejante para cada uno. Además, esta
obligación también contribuye al goce efectivo de la
autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de
uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de
vida que escoja. Por ello, si bien la obligación mencionada
desarrolla un deber constitucional, también se inscribe
dentro del goce de igualdad y de autonomía.
5.
Las obligaciones conyugales tienen límites
Las
obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no
son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de
la persona (artículo 5 C.P.) excluye el sacrificio de los
derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de
los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera
o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la
igualdad o a la autonomía personal del otro. De este modo, y
tal como lo refiere el contenido normativo de la disposición
acusada, las obligaciones existentes entre los esposos no se
extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud
está en peligro y, además, la vida en comunidad es
imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del
matrimonio impone a los cónyuges auxiliar, acompañar y
apoyar al cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero
tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es
exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan
en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco el
exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisión
autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia.
.
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Los
límites constitucionales de la obligación conyugal de
socorro y ayuda también tienen un fundamento constitucional
en el deber de cuidar de la salud propia (artículo 49 inciso
5 C.P.), en el derecho a la salud (artículo 49 C.P.) y en el
derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16
C.P.). Esta obligación debe ser interpretada, entonces, de
conformidad con la Constitución. Además, ello supone el
establecimiento de restricciones objetivas y razonables al
mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber
consiste en la exigencia de una conducta que implica el
sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la
tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal
sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir,
no se requiere de condiciones humanas excepcionales para
cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde
una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede
exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del
mártir. Por ello, una ponderación entre los deberes, y entre
éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible.
6.
Análisis de la armonización efectuada por el legislador
entre los deberes y derechos enfrentados
Mediante
el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 el legislador armoniza
entre los deberes conyugales y los derechos de los cónyuges
ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la
enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los
cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y,
3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial. Sólo la
concurrencia de estas tres condiciones justifica la
disolución del vínculo matrimonial.
El
legislador tiene por mandato de la Constitución un margen
razonable para fijar la política en materia de familia y de
divorcio (artículo 42, inciso 9, C.P.). Sin embargo, no
puede en el ejercicio de la competencia de configuración
legislativa desproteger un derecho o un principio
constitucional, ni desproteger la protección de los derechos
fundamentales como la igualdad o la autonomía. Tampoco puede
establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho
con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además,
si hay limitación específica de un derecho ella debe ser
razonable. . Abogados de Familia Bogotá Colombia.
Ahora
bien, las condiciones en que puede ser invocada la causal 6ª
del artículo 154 del Código Civil (modificado por la Ley 1ª
de 1976, art. 4º y por la Ley 25 de 1992, art. 6º) aquí
demandada, no desprotegen a la familia ni vulneran los
derechos del cónyuge enfermo o discapacitado, por las
siguientes razones:
La
causal 6ª de divorcio no alude a cualquier enfermedad o
discapacidad. No basta para pretender la disolución del
vínculo matrimonial con que uno de los cónyuges esté enfermo
o se vea afectado por una discapacidad. De hecho, la
obligación conyugal de socorro y ayuda es exigible
especialmente en situaciones como éstas que afectan a uno de
los miembros de la pareja. Es en circunstancias de
debilidad o necesidad donde adquiere mayor trascendencia la
obligación del cónyuge sano de prestar socorro y auxilio al
otro. Tampoco basta que la enfermedad o discapacidad sea
grave. El legislador ha estimado que el deber conyugal de
cuidado y ayuda es exigible incluso en caso de que la
enfermedad o discapacidad sea severa. Esto supone que así la
carga impuesta al cónyuge sano sea pesada en atención a la
gravedad de la enfermedad y los efectos de ésta sobre la
vida en común, la significación de la obligación de socorro
y ayuda en estas circunstancias es aún mayor, lo que explica
que el legislador haya optado por una exigente regulación
legal en materia de divorcio para estas hipótesis. .
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De
este modo, para que se configure la primera condición
contemplada por el legislador para admitir el divorcio se
requiere que además de la gravedad de la enfermedad o
discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la existencia
de una afección que tiene vocación de permanencia e
irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deberá
ser concurrente con los otros dos requerimientos
establecidos por la disposición demandada.
Las
altas exigencias para el cumplimiento de la primera
condición de la causal de divorcio acusada de
inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de
adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento de
las obligaciones recíprocas entre los cónyuges que concretan
el deber constitucional de solidaridad, así como la decisión
de amparar a la familia como institución básica de la
sociedad (artículo 5 C.P.). No obstante, los derechos de
ninguno de los cónyuges pueden quedar en estado de
desprotección. Por eso, las restantes dos condiciones que
vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o
discapacidad buscan garantizar los derechos del otro
cónyuge.
No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno
de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge,
en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable,
no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se
requiere, además, que esta situación incida en el otro
cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta
forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias
extremas donde se verifica la afectación del derecho a la
salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra
relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia
salud.
A esta segunda condición se le suma un tercer requisito. Se
requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el
proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de
vida se torne imposible. El legislador ha optado, de esta
manera, por proteger la autonomía de la persona quien,
deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante
la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o
discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud
impide la vida en comunidad matrimonial. Llegado a este
punto, el legislador considera razonable no exigir a la
persona del cónyuge permanecer casada. . Abogados de Familia
Bogotá Colombia.
Tal ponderación de derechos y deberes se revela, a juicio
de la Corte, como razonable dada la gravedad de la
afectación de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir
el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando material y
objetivamente éste carece de posibilidades, resulta
irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del
otro cónyuge.
7. De los efectos jurídicos de la aplicación de la causal
sexta de divorcio. Protección de la dignidad y autonomía
del cónyuge enfermo o discapacitado
A la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la
constitucionalidad en general de todas las causales de
divorcio reguladas en la ley, pues el objeto de la presente
demanda es impugnar tan sólo una de ellas con fundamento en
un cargo específico. No obstante, dentro del ámbito
normativo de la causal demandada, es necesario establecer si
los efectos jurídicos que de ella se desprenden,
particularmente la extinción de la obligación conyugal de
socorro y ayuda, pueden conducir a la vulneración de los
derechos del cónyuge gravemente enfermo o discapacitado.
La regulación de los alimentos debidos al cónyuge no se
refiere a la causal analizada. El artículo 411 del Código
Civil, numeral 4º (modificado por el artículo 23 de la Ley
1ª de 1976) establece que se deben alimentos "(a) cargo del
cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de
cuerpos". El criterio para la imposición del deber de
alimentos es la culpa del cónyuge que ha suscitado el
divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los
compromisos de fidelidad o de respeto por mantener
relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o
maltratar al otro cónyuge. No obstante, cuando en la causal
de divorcio que se alega, como sucede con la causal sexta,
en este proceso demandada, no se presenta culpa alguna de
los cónyuges divorciados, el legislador guarda silencio
sobre la materia. Se tiene, pues, que, en virtud de ese
vacío y a diferencia de lo que sucede cuando hay un cónyuge
culpable, la obligación de socorro y ayuda termina
abruptamente como consecuencia del divorcio. Y ello ocurre
precisa y sorprendentemente cuando la necesidad de cuidado
del cónyuge enfermo o discapacitado aumenta para respetar su
dignidad y preservar su autonomía reducida por sus propias
circunstancias, sin que, por otra parte, exista normatividad
relativa a la seguridad social que regule la materia. .
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El hecho de que la persona gravemente afectada de una
enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del
divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos,
atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como
contra el principio de dignidad humana. Es claro para la
Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la
constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que
el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios
para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el
otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin
que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones
personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o
anormal.
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Como se anotó, la legislación civil no prevé
específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando
se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable
y otro inocente. No obstante, en las normas vigentes sobre
alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser
aplicados por analogía por el juez competente en cada caso.
Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de
los cuales cabe destacar los siguientes. Primero, el
criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo o anormal no
necesita los alimentos para subsistir de manera digna y
autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido,
si éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá
derecho a ellos en una cuantía razonable a la luz del
propósito de asegurarle una vida digna con un grado de
autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su
enfermedad o anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad.
El monto de los alimentos ha de guardar relación con la
capacidad económica del alimentante. Así, el alimentante no
puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su
condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de
que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios
en la capacidad económica del alimentante. Tercero, el
criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y
de la ciencia en general, la situación del alimentado puede
cambiar de tal manera que las condiciones que le hacían
imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos
disminuyan – caso en el cual la cuantía de los alimentos
podría bajar – o terminen por desaparecer – caso en el cual
el alimentante no tendrá que seguir pagando alimentos que
han dejado de ser necesarios para la subsistencia digna y
autónoma del hasta entonces alimentado. . Abogados de
Familia Bogotá Colombia.
Naturalmente, los cónyuges divorciados pueden definir de
mutuo acuerdo si se dan las condiciones anteriormente
mencionadas, cuál ha de ser el monto de los alimentos y de
qué manera se hará el seguimiento a la evolución de la
situación de cada uno. En caso de que no se llegue a un
acuerdo, se podrá acudir a la justicia por las vías
procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en materia de
alimentos.
8.
Consideraciones finales
De acuerdo con las anteriores consideraciones y de
conformidad con el texto legal, se concluye que las
condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio
son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad
grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud
física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha
enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad
matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones
es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones
deben concurrir para que el juez pueda declarar la
disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador
ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de
enfermedad o discapacidad. . Abogados de Familia Bogotá
Colombia.
No corresponde a la Corte, sin embargo, entrar a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mencionadas
condiciones, por gravosas que sean, puesto que no existe un
cargo específico sobre este otro asunto. De este modo, la
Corte declarará la exequibilidad del numeral 6 del artículo
6 de la Ley 25 de 1992, tan sólo respecto del cargo
presentado por los actores en la demanda, con el
condicionamiento anteriormente formulado. Tal decisión no
supone una evaluación sobre el grado de afectación que la
aplicación de los requisitos concurrentes exigidos por el
numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 tiene en la
persona del cónyuge que la invoca. . Abogados de Familia
Bogotá Colombia.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 6
del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que que
el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios
para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el
otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de
conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de
esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General. Abogados de Familia Bogotá Colombia.
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